• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PABLO LLARENA CONDE
  • Nº Recurso: 2063/2016
  • Fecha: 07/09/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: "Sustraer" o "consentir que otro sustraiga" constituyen dos modalidades comisivas diferentes. La primera se configura por la apropiación de los caudales o efectos públicos, con separación de su destino y con ánimo de apoderamiento definitivo. La segunda, por el contrario, tiene una configuración de omisión impropia, puesto que por específica obligación legal, el funcionario está obligado a evitar el resultado lesivo contra el patrimonio público, ya que el ordenamiento jurídico no solo espera del funcionario el cumplimiento de sus deberes específicos, sino que lo coloca en posición de garante, forzado a la evitación del resultado. Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 25 de Mayo de 2017, sobre la condición de fondos públicos de bienes, efectos o caudales que se integren el patrimonio de las sociedades mercantiles participadas por el Estado u otras Administraciones u Organismos Públicos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE RAMON SORIANO SORIANO
  • Nº Recurso: 757/2016
  • Fecha: 13/07/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Concepto de caudales públicos. Problemas que plantea la proliferación de sociedades públicas con forma mercantil, consecuencia del fenómeno de "huida del Derecho administrativo". La Audiencia atribuyó el concepto público de caudales a los fondos de Plaza S.A. por varias razones: a) Por ser superior la participación pública en el órgano societario que la privada. b) Las Cajas de Ahorros no eran enteramente privadas, sino que participaban de un componente público. La jurisprudencia reciente de la Sala (SS.T.S. 166/2014 de 28 de febrero, 627/2014 de 7 de octubre y 149/2015 de 11 de marzo) considera que las sociedades anónimas públicas solo merecerán la consideración de públicos los caudales, cuando todas sus acciones o accionistas sean públicos. No lo son las Cajas de Ahorros, cuyos caudales proceden de impositores privados y su actividad en el mercado va esencialmente dirigida por el ánimo de lucro y obtención de ganancias. En este caso, la sociedad de capital mixto se considera pública y esa debe ser la naturaleza de sus caudales en contra de la reciente corriente jurisprudencial. Dicho carácter público proviene: a) De lo establecido en la Ley 40/2015 de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público [art. 84.1.c) y 111.1.a)], en tanto es mayoritario el porcentaje de participación en la sociedad del sector público. b) Lo resuelto en el Pleno no jurisdiccional de 25 de mayo de 2017, acorde con el criterio de la Ley citada.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CARLOS GRANADOS PEREZ
  • Nº Recurso: 41/2017
  • Fecha: 12/07/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La jurisprudencia ha señalado en numerosas ocasiones que para apreciar la existencia de un delito de prevaricación será necesario. En primer lugar, una resolución dictada por autoridad o funcionario en asunto administrativo. En segundo lugar que sea objetivamente contraria al Derecho, es decir, ilegal. En tercer lugar, que esa contradicción con el derecho o ilegalidad, que puede manifestarse en la falta absoluta de competencia, en la omisión de trámites esenciales del procedimiento o en el propio contenido sustancial de la resolución, sea de tal entidad que no pueda ser explicada con una argumentación técnico-jurídica mínimamente razonable. En cuarto lugar, que ocasiones un resultado materialmente injusto. En quinto lugar, que la resolución sea dictada con la finalidad de hacer efectiva la voluntad particular de la autoridad o funcionario, y con el conocimiento de actuar en contra del derecho. En cuanto al elemento objetivo, argumentan que las resoluciones administrativas incurrirán en prevaricación cuando contradigan las normas de forma patente y grosera o desborden la legalidad de un modo evidente, flagrante y clamoroso, o muestren una desviación o torcimiento del derecho de tal manera grosera, clara y evidente que sea de apreciar el plus de antijuricidad que requiere el tipo penal.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CARLOS GRANADOS PEREZ
  • Nº Recurso: 2037/2016
  • Fecha: 21/06/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Requisitos del vicio de falta de claridad en los hechos. No encaja en este vicio formal la disensión entre lo declarado probado y las afirmaciones existentes en los Fundamentos Jurídicos. No hay vulneración del principio non bis in idem: inexistencia de identidad fáctica entre los dos casos. Elementos identificadores de la cosa juzgada material. Doctrina de la Sala sobre el error en la apreciación de la prueba. Los documentos señalados no son literosuficientes: no acreditan por su propio contenido que el Tribunal haya incurrido en error patente. Contenido del derecho a la presunción de inocencia. Triple comprobación en casación, son ajenos al objeto de la casación los aspectos que dependen sustancialmente de la inmediación. No entra, por ello, la cuestión del otorgamiento de credibilidad. Existencia de prueba de cargo suficiente. En el tema de la responsabilidad civil, rige el principio de rogación de parte. En el supuesto, la determinación de la cantidad concreta se retrasa al momento de la ejecución de la sentencia. Doctrina de la Sala sobre la concurrencia del subtipo agravado de especial gravedad. Los hechos enjuiciados podían haberlo sido conjuntamente con los de otra sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2015 (caso Saqueo II y Saqueo I), por lo que, dada la íntima conexión, la pena a imponer no debería superar la que se le habría impuesto de haber juzgado todos los hechos en un único procedimiento. Por ello, se dejan las penas sin efecto impuestas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
  • Nº Recurso: 2368/2016
  • Fecha: 21/06/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Condena a un agente de la Guardia Civil que se apodera de una papelina que se le entrega para su remisión al Laboratorio. Contenido de estudio cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Existencia de prueba de cargo bastante respecto de la entrega de la cantidad de droga intervenida y la retención de una parte por el propio acusado. El acusado reconoció en el atestado y en instrucción que se quedó con una parte de la droga. Aunque luego se retractó en la vista oral, se practicaron otras pruebas adicionales, como la declaración de los agentes que llevaron a cabo la investigación y el resultado del registro del domicilio del acusado, para el que prestó consentimiento. No procede la aplicación del subtipo atenuado del artículo 434 del Código Penal. No consta que el acusado hubiera colaborado activamente con las autoridades o sus agentes para obtener pruebas decisivas. Existencia de continuidad delictiva. La atenuante de dilaciones indebidas no fue alegada en instancia, por lo que es correcto el argumento del Tribunal Superior de Justicia de que no procede entrar a su análisis.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN SAAVEDRA RUIZ
  • Nº Recurso: 1447/2016
  • Fecha: 21/06/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Destino distinto de las subvenciones recibidas a las finalidades fijadas por la resolución administrativa. Sobre la acusación pesa la prueba de no haberse empleado conforme a ello pero no tiene que probar la concreta finalidad o destino dada a las mismas por el acusado. Dilaciones indebidas. La suma de varios periodos de paralización no indebidos no constituye una dilación extraordinaria.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE RAMON SORIANO SORIANO
  • Nº Recurso: 1942/2016
  • Fecha: 03/05/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Observamos que se ha desbordado el concepto de "error facti", entendiendo equivocadamente que el precepto hace referencia a la valoración de la prueba hecha por el Tribunal, cuando tal aspecto solo puede corregirse por infracción de la tutela judicial efectiva o por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, si aquélla se revela como irracional. La contradicción no es interna, esto es, entre las propias frases o contenido del factum o relato probatorio. El recurrente por el contrario enfrenta como contradictorias el factum y la documentación contenida en el Anexo III de la causa. El dolo deriva del sentido de esos actos que los realiza para lucrarse ilícitamente, sabiendo que era el encargado de administrar los fondos que por vía fraudulenta percibió de la mancomunidad. Resulta lógico y habitual que los honorarios, salarios o percepciones que una persona cobra de una empresa pública o privada de forma regular se abonen siempre en el mismo número de cuenta. Abonados a seis números diferentes hace pensar, desde criterios de lógica y experiencia, que el acusado quiere crear una "cortina de humo", que de paso utilizaba también para burlar los controles a los que hace referencia. La atenuante de reparación no fue solicitada ni en la instancia ni en apelación; consignar judicialmente no es lo mismo que depositar el dinero en el juzgado para la inmediata entrega al perjudicado; la cantidad consignada es mínima y reducida, comparada con el total de la responsabilidad civil
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PABLO LLARENA CONDE
  • Nº Recurso: 10572/2016
  • Fecha: 03/05/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Delitos de malversación continuada, prevaricació y fraude a la administración. El TS desestima el recurso de casación. En cuanto a la inhabilitación especial el TS recuerda la obligación del Tribunal sentenciador de concretar los empleos, cargos y derechos sobre los que recae, tanto se imponga como pena principal, como cuando se imponga como pena accesoria, por más que en estos supuestos es obligado además, expresar el vínculo entre el delito cometido y la inhabilitación que se establece. La inhabilitación especial mira al título jurídico que habilita para el desempeño que propició la comisión del delito, alcanzado por ello al ejercicio de las ocupaciones laborales básicas y cualquiera otras de carácter temporal que puedan estarle vinculadas. Asimismo, recuerda que la ejecución parcial ya agotada, no es revisable. La pena de inhabilitación absoluta presenta un doble contenido, de un lado, la privación definitiva de todos los honores, empleos y cargos públicos que tuviera el penado; de otro, la prohibición de reingreso o de retorno al desempeño de cualquier actividad o cargo de esa naturaleza, durante el tiempo de la condena. Ejecutada la pérdida del cargo, la revisión sólo puede alcanzar a la alteración del tiempo y los cargos que quedaran abarcados por la prohibición de retorno. Aplicación del punto 3 de la Disposición Transitoria Segunda de la LO 1/2015.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: LUCIANO VARELA CASTRO
  • Nº Recurso: 1531/2016
  • Fecha: 23/03/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El Ministerio Fiscal interpone recurso alegando inexistencia de dilaciones indebidas. El aquietamiento del Juzgado con los retrasos en la cumplimentación de lo ordenado no justifica la dilación, sino que debió dar lugar a otros cumplimientos cuya omisión confiere a la paralización la nota de no justificada. Contenido del derecho a la presunción de inocencia. Existencia de prueba de cargo bastante. Las pruebas directas están corroboradas por aquellos otros que permiten inferir la veracidad de los testimonios. Existencia de resolución administrativa injusta: encargo verbal para la realización de unas obras con fraccionamiento de los costes en facturas que no superen el límite para contratos menores, pero la acción real es el encargo porque es la realización de una obra privada con dinero público. El fraccionamiento es meramente el encubrimiento de la ilegalidad del encargo. Concepto de resolución administrativa a efectos del delito de malversación: no está sometido a un rígido esquema formal. No cabe excluir del delito de prevaricación la vía de hecho que prescinde totalmente del procedimiento. Concurrencia de los elementos propios del delito de malversación. Características de la circunstancia agravante de abuso del carácter público. Validez de las declaraciones de coimputados. Error en la apreciación de la prueba: no se demuestra un error, sino el alcance de la interpretación de una norma reglamentaria. El error se refiere a un dato intranscendente. Prescripción: se estima.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CARLOS GRANADOS PEREZ
  • Nº Recurso: 965/2016
  • Fecha: 14/02/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No toda desigualdad de trato legal respecto de la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el art. 14 C.E., sino tan solo aquellas desigualdades que introduzcan una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que no ofrezcan una justificación objetiva y razonable para ello. Lo que prohíbe el principio de igualdad son, en suma, las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas, por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables según juicios de valor generalmente aceptados. El delito de malversación de caudales públicos tiene como presupuestos: a) La cualidad de autoridad o funcionario público del agente, concepto suministrado por el C.P., bastando a efectos penales con la participación legitima en una función pública. b) Una facultad decisoria pública o una detentación material de los caudales públicos o efectos, ya sea de derecho o de hecho. c) Los caudales públicos han de gozar de la consideración de públicos. d) Sustrayendo -o consintiendo que otro sustraiga- lo que significa apropiación sin ánimo de reintegro, apartando los bienes propios de su destino o desviándolos del mismo. Lo verdaderamente característico y lo que les dota de la condición pública, es la función realizada dentro de un organigrama de servicio públicos.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.